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Código Internacional y sus Resoluciones |
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Artículo 4: Información y educación
De acuerdo con el artículo 4.1 del Código Internacional, "los gobiernos deben asumir la responsabilidad de garantizar que se facilita a las familias y a las personas relacionadas con el sector de la nutrición de los lactantes y los niños de corta edad una información objetiva y coherente." El artículo 4.3 dice: "Los fabricantes o los distribuidores sólo podrán hacer donativos de equipo o de materiales informativos o educativos a petición y con la autorización escrita de la autoridad gubernamental competente o ateniéndose a las orientaciones que los gobiernos hayan dado con esa finalidad. Ese equipo o esos materiales pueden llevar el nombre o el símbolo de la empresa donante, pero no deben referirse a ninguno de los productos comerciales comprendidos en las disposiciones del presente Código y sólo se deben distribuir por conducto del sistema de atención de salud." El artículo 4.3 le da una ruta de ingreso a los sistemas de salud y esto ha sido aprovechado por las compañías. Por supuesto, los gobiernos no tienen la obligación de aceptar o permitir materiales que estas industrias ofrezcan. El artículo 4.2 señala cuál es la información que debe ser incluida en cualquier material educativo e informativo (incluyendo audio o video). Cuando ésta se dirige a las mujeres embarazadas o a las madres, la información siguiente debe incluirse:
El artículo 4.2 llama a una información clara sobre, "uso correcto, cuando sea necesario, de preparaciones para lactantes'; tales materiales deben contener información sobre el uso de la fórmula infantil y deben incluir:
Más importante, en estos materiales "no deben utilizarse imágenes o textos que puedan idealizar el uso de sucedáneos de la leche materna." Es cierto que en muchos casos la información a la que refiere el artículo 4.2 está incluida en los materiales pero casi siempre en textos pequeños de los panfletos y contrarrestados con imágenes y textos que idealizan a los sucedáneos de la leche materna. Los gobiernos pueden rehusarse a usar dichos materiales, que solo deben producirse como respuesta a una petición oficial y pueden definir lineamientos sobre la información necesaria, como por ejemplo, estipulando el tema y el tamaño de los textos. Artículo 5: El público general y las madres"No deben ser objeto de publicidad ni de ninguna otra forma de promoción destinada al público en general los productos comprendidos en las disposiciones del presente Código." Artículo 5.1 del Código.
El artículo 5.1 habla del principio con relación a la promoción hacia el público en general y las madres: está prohibida. La promoción no esta definida en el Código Internacional, pero es un término muy amplio que comprende cualquier significado de promover la venta de un producto. La publicidad es una forma de promoción como: correo directo, folletos y panfletos, afiches, muestras de los productos, muestras gratuitas y regalos, exhibiciones de video y charlas y conferencias. Hasta el patrocinio de los eventos puede ser considerado como una forma de promoción comercial. El artículo 5.2 se expande en un principio general:" Los fabricantes y los distribuidores no deben facilitar, directa o indirectamente, a las mujeres embarazadas, a las madres o a los miembros de sus familias, muestras de los productos comprendidos en las disposiciones del presente Código." El artículo 5.3 también se refiere a los descuentos y promociones comerciales. Clarifica la promoción citando que "no debe haber publicidad en los puntos de venta, ni distribución de muestras ni cualquier otro mecanismo de promoción.... como serían las presentaciones especiales, los cupones de descuento, las primas, las ventas especiales, la oferta de artículos de reclamo, las ventas vinculadas, etc." El artículo 5.4 clarifica que "no deben distribuir a las mujeres embarazadas o a las madres de lactantes y niños de corta edad obsequios de artículos o utensilios" por parte de la industria o distribuidores. El artículo 5.5 define "el personal de comercialización no debe tratar de tener, a título profesional, ningún contacto, directo o indirecto, con las mujeres embarazadas o con las madres de lactantes y niños de corta edad." Artículo 6: Sistemas de atención de salud"Ninguna instalación de un sistema de atención de salud debe utilizarse para la promoción de preparaciones para lactantes u otros productos comprendidos en las disposiciones del presente Código...." Artículo 6.2 del Código.
El artículo 6.2 resume el principio general sobre las restricciones de los alimentos infantiles, de biberones y tetinas con relación a los sistemas de atención de salud. Otro artículo clarifica que son los trabajadores de la salud quienes deben educar y advertir a las mujeres embarazadas y madres sobre la alimentación infantil. Se señalan los siguientes puntos: "Las autoridades de salud... deben... estimular y proteger la lactancia natural... y deben facilitar la información y las orientaciones apropiadas a los agentes de salud" (Artículo 6.1) "Las instalaciones de los sistemas de atención de salud no deben utilizarse para exponer productos... instalar pancartas o carteles" ni tampoco deben ser utilizados para "distribuir materiales facilitados por un fabricante o un distribuidor, a excepción de los previstos en el Artículo 4.3" (Artículo 6.3) "No debe permitirse en el sistema de atención de salud el empleo de «representantes de servicios profesionales», de «enfermeras de maternidad» o personal análogo, facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores." (Artículo 6.4) "Solo los agentes de salud o, en caso necesario, otros agentes de la comunidad, podrán hacer demostraciones sobre alimentación con preparaciones para lactantes... y únicamente a las madres, o a los miembros de la familia que necesiten utilizarlas." (Artículo 6.5) "El equipo y los materiales donados a un sistema de atención de salud, además de los que se mencionan en el párrafo 4.3... no deben referirse a ningún producto comercial comprendido en las disposiciones del presente Código. " (Artículo 6.8). Los equipos donados por las compañías pueden llevar el nombre de la compañía o el logotipo. Las compañías utilizan este método para asociar su nombre con los sistemas de atención de salud. El gobierno y las autoridades de salud pueden, por supuesto, prohibir la aparición de los logos de las compañías. El artículo 6.6 se refiere a la provisión de los suministros gratuitos o a bajo precio. Estos artículos han sido clarificados y ampliados por varias resoluciones de la Asamblea Mundial de la Salud. En 1986, la Resolución AMS 39.28 clarificó: que "...las pequeñas cantidades de sucedáneos de la leche materna destinados a la minoría de lactantes que los necesitan en las salas de maternidad y los hospitales se obtengan por los cauces normales de adquisición y no mediante suministros gratuitos o subvencionados." Otra resolución de la Asamblea Mundial de la Salud adoptada en 1994, llama a los miembros Estados a asegurarse de que: Resolución AMS47.5: "...no se hagan en ninguna parte del sistema asistencial donaciones de suministros gratuitos o subvencionados de sucedáneos de la leche materna." Esta es una provisión muy clara y una prohibición total de cualquier suministro subsidiado o gratuito, bajo el ámbito del Código, en cualquier parte de los sistemas de atención de salud. Si estos suministros gratuitos o subsidiados se dan fuera de los sistemas de atención de salud, el artículo 6.7 requiere a los donantes tener en mente la responsabilidad de asegurar "que los suministros podrán continuar durante todo el tiempo que los lactantes los necesiten." En situaciones de emergencia, los suministros sólo deben darse bajo las siguientes condiciones: "para los infantes que deben alimentarse con sucedáneos de la leche materna y como se define en las guías... (Ref. Documento OMS A39/8 Add. 1, 10 de abril 1986)" "Los suministros deben continuarse por el tiempo en que los infantes los necesiten" (de acuerdo a la UNICEF esto significa durante el primer año de vida). "Los
suministros y suplementos no deben ser utilizados para inducir
las ventas." Artículo 7: Agentes de Salud
El artículo 7 define los siguientes principios para los agentes de salud, particularmente los relacionados con la nutrición materno infantil: "deben familiarizarse con las obligaciones que les incumben en virtud del presente Código" (Artículo 7.1) "La información facilitada por los fabricantes y los distribuidores a los profesionales de la salud... debe limitarse a datos científicos y objetivos y no llevará implícita ni suscitará la creencia de que la alimentación con biberón es equivalente o superior a la lactancia natural. Dicha información debe incluir asimismo los datos especificados en el Artículo 4.2." (Artículo 7.2) "no deben ofrecer... incentivos financieros o materiales a los agentes de la salud o a los miembros de sus familias ni dichos incentivos deben ser aceptados..." (Artículo 7.3). "No deben facilitarse... muestras de preparaciones para lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones del presente Código... salvo cuando sea necesario con fines profesionales de evaluación o de investigación a nivel institucional." (Artículo 7.4). "Los fabricantes y distribuidores... deben declarar a la institución a la que pertenezca un agente de salud beneficiario toda contribución hecha a éste o en su favor... El beneficiario debe hacer una declaración análoga." (Artículo 7.5). La Resolución 49.15 de la Asamblea Mundial de la Salud hace llamados a que se tomen medidas para asegurar que, "la ayuda financiera a los profesionales que trabajan en el sector de la salud de los lactantes y los niños pequeños no dé lugar a conflictos de intereses." Artículo 8: Empleados de los fabricantes y de los distribuidoresEl artículo 8.1 prohibe al personal de las compañías el ser pagado con comisiones sobre la base de las ventas de productos que estén bajo el alcance del Código. El artículo 8.2 prohibe al personal de las compañías capacitar a las madres o mujeres embarazadas (también ver artículo 6.4). Artículo 9: Etiquetado"Las etiquetas deben concebirse para facilitar toda la información indispensable acerca del uso adecuado del producto y de modo que no induzcan a desistir de la lactancia natural." Artículo 9.1
El artículo
9.2 clarifica la información que se requiere en las etiquetas
de las preparaciones para lactantes
y cómo
debe presentarse. Las etiquetas deben tener una inscripción
"que no pueda despegarse
fácilmente... clara, visible y de lectura y comprensión fáciles,
en el idioma apropiado, que incluya todos los puntos siguientes:
El artículo 9.2 también prohibe: "imágenes o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones para lactantes.... No deben utilizarse términos como «humanizado», «maternalizado» o términos análogos." Cuando la mayoría de las compañías dan la información requerida como "aviso importante" muchas veces se contrarresta con retratos o textos que idealizan la alimentación artificial infantil o que sugieren que la lactancia puede ser difícil y que requiere suplementación. Los artículos 9.1 y 9.2 no permiten esto. El artículo 9.3 define los productos "que no reúnan todos los requisitos de una preparación para lactantes, pero que puedan ser modificados a ese efecto, deben llevar en el marbete un aviso en el que conste... no debe ser la única fuente de alimentación de un lactante." Define que que " Puesto que la leche condensada azucarada no es adecuada para la alimentación de los lactantes... las etiquetas correspondientes no deben contener indicaciones que puedan interpretarse como instrucciones acerca de la manera de modificar dicho producto con tal fin." El artículo 9.4 requiere que la información siguiente aparezca también en las etiquetas:
Es interesante notar que la industria generalmente no revela la fuente de los ingredientes que utiliza y muchas madres no están conscientes de que la leche artificial es por lo general leche de vaca modificada. Los productos muchas veces contienen también derivados de grasa animal, huevos y pescado. Un análisis cuidadoso de los ingredientes y la composición también puede revelar que estos productos son empacados en formas diferentes y promovidos para otros rangos de edad y que en efecto son idénticos. Artículo 10: CalidadEste artículo se refiere a que los productos deben cumplir con los estándares relevantes adoptados por la FAO/OMS y la Comisión de Codex Alimentarius. Estos estándares se refieren a la composición y etiquetado. El Codex está llamado por la Resolución AMS 34.22, bajo el cual se adoptó el Código Internacional, a apoyar y promover la implementación del Código Internacional. Artículo 11: Aplicación y vigilancia:
Muchos entes son responsables de la implementación y monitoreo del Código Internacional: "Los gobiernos deben adoptar... las medidas oportunas para dar efecto a los principios y al objetivo del presente Código, incluida la adopción de leyes y reglamentos nacionales u otras medidas pertinentes. " (Artículo 11.1). "La vigilancia de la aplicación del presente Código corresponde a los gobiernos actuando tanto individualmente como colectivamente por conducto de la Organización Mundial de la Salud... Los fabricantes y distribuidores... así como las organizaciones no gubernamentales, los grupos de profesionales y las asociaciones de consumidores apropiados deben colaborar con los gobiernos con ese fin." (Artículo 11.2). "Independientemente de cualquier otra medida... los fabricantes y los distribuidores... deben considerarse obligados a vigilar sus prácticas de comercialización de conformidad con los principios y el objetivo del presente Código..." (Artículo 11.3). "Las organizaciones no gubernamentales, los grupos profesionales, las instituciones y los individuos interesados deben considerarse obligados a señalar a la atención de los fabricantes o distribuidores las actividades que sean incompatibles con los principios y el objetivo del presente Código, con el fin de que puedan adaptarse las medidas oportunas. Debe informarse igualmente a la autoridad gubernamental competente." (Artículo 11.4). "Los fabricantes y distribuidores primarios de productos comprendidos en las disposiciones del presente Código deben informar a todos los miembros de su personal de comercialización acerca de las disposiciones del Código y de las responsabilidades que les incumben en consecuencia." (Artículo 11.5). Los artículos 11.6 y 11.7 llaman a los miembros Estados de las Asamblea Mundial de la Salud a suministrar anualmente al Director General de esta organización la información sobre el estado y aplicación del Código y debe reportar a la Asamblea Mundial de la Salud en años pares. La Resolución AMS 34.22 de la Asamblea Mundial de la Salud bajo el cual Código fue aceptado por los Estados miembros se basa en las conclusiones de los reportes que hace el Director General para hacer propuestas, si es necesario para la revisión del texto del Código y en las medidas necesarias para su aplicación efectiva. El texto del Código Internacional no debe modificarse. Sin embargo, como se indica en este documento, algunas resoluciones fueron adoptadas por la Asamblea Mundial de la Salud para clarificar y ampliar las provisiones del mismo. La industria ha discutido sobre la validez de las resoluciones subsecuentes del Código Internacional pero la Organización Mundial de la Salud ha sido muy clara en especificar que el Código Internacional y las resoluciones subsiguientes y relevantes tienen un estatus igual. Por lo tanto, el Código Internacional debe leerse con relación a las resoluciones relevantes y subsiguientes que definen la política general de la Asamblea Mundial de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud.
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