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Código Internacional de
Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna
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Los Estados Miembros de la Organización
Mundial de la Salud:
Afirmando el derecho de todo niño
y de toda mujer embarazada y lactante a una alimentación
adecuada como medio de lograr y de conservar la salud;
Reconociendo que la malnutrición del
lactante es tan sólo un aspecto de problemas más amplios
planteados por la falta de educación, la pobreza y la
injusticia social;
Reconociendo que la salud del lactante
y del niño pequeño no puede aislarse de la salud y de
la nutrición de la mujer, de sus condiciones socioeconómicas
y de su función como madre;
Conscientes de que la lactancia natural
es un medio inigualado de proporcionar el alimento ideal
para el sano crecimiento y desarrollo de los lactantes,
de que dicho medio constituye una base biológica y emocional
única tanto para la salud de la madre como para la del
niño, de que las propiedades antiinfecciosas de la leche
materna contribuyen a proteger a los lactantes contra
las enfermedades y de que hay una relación importante
entre la lactancia natural y el espaciamiento de los embarazos;
Reconociendo que el fomento y la protección
de la lactancia natural son elementos importantes de las
medidas de salud y de nutrición, así como de las demás
medidas de índole social necesarias para favorecer el
sano crecimiento y desarrollo del lactante y el niño pequeño,
y que la lactancia natural es un aspecto importante de
la atención primaria de salud;
Considerando que, cuando las madres
no amamantan o sólo lo hacen parcialmente, existe un mercado
legítimo de preparaciones para lactantes y de ingredientes
adecuados que entran en su composición; que, en consecuencia,
todos estos productos deben ponerse al alcance de cuantos
los necesiten mediante sistemas comerciales y no comerciales
de distribución; y que no deben comercializarse ni distribuirse
por métodos que puedan obstaculizar la protección y la
promoción de la lactancia natural.
Reconociendo además que las prácticas
de alimentación inadecuadas son causa de malnutrición,
morbilidad y mortalidad de los lactantes en todos los
países y que las prácticas incorrectas en la comercialización
de sucedáneos de la leche materna y productos afines pueden
agravar esos importantes problemas de salud pública;
Persuadidos de que es importante que
los lactantes reciban alimentación complementaria apropiada,
por lo general a partir de los 4 a los 6 meses, y de que
ha de hacerse todo lo posible por utilizar alimentos disponibles
localmente; y convencidos, no obstante, de que esos alimentos
complementarios no deben utilizarse como sucedáneos de
la leche materna;
Reconociendo que existen diversos
factores sociales y económicos que influyen en la lactancia
natural y que, en consecuencia, los gobiernos han de organizar
sistemas de apoyo social para proteger, facilitar y estimular
dicha práctica, y han de crear un medio ambiente que favorezca
el amamantamiento, que aporte el debido apoyo familiar
y comunitario y que proteja a la madre contra los factores
que impiden la lactancia natural;
Afirmando que los sistemas de atención
de salud, y los profesionales y otros agentes de salud
que en ellos trabajan, tienen una función esencial que
desempeñar orientando las prácticas de alimentación de
los lactantes, estimulando y facilitando la lactancia
natural y prestando asesoramiento objetivo y coherente
a las madres y a las familias acerca del valor superior
del amamantamiento o, cuando así proceda, acerca del uso
correcto de preparaciones para lactantes, tanto fabricadas
industrialmente como hechas en casa;
Afirmando, además, que los sistemas
de educación y otros servicios sociales deben participar
en la protección y la promoción de la lactancia natural
y en el uso apropiado de alimentos complementarios;
Conscientes de que las familias, las
comunidades, las organizaciones femeninas y otras organizaciones
no gubernamentales tienen un papel particular que desempeñar
en la protección y en el fomento de la lactancia natural
y en la tarea de conseguir el apoyo que necesitan las
embarazadas y las madres de lactantes y niños de corta
edad, estén o no amamantando a sus hijos;
Afirmando la necesidad de que los
gobiernos, las organizaciones del sistema de las Naciones
Unidas, las organizaciones no gubernamentales, los expertos
en varias disciplinas afines, los grupos de consumidores
y la industria colaboren en actividades destinadas a mejorar
la salud y la nutrición de la madre, del lactante y del
niño pequeño;
Reconociendo que los gobiernos han
de adoptar una serie de medidas de salud y de nutrición,
así como medidas sociales de otra índole, con el fin de
favorecer el crecimiento y el desarrollo del lactante
y del niño pequeño, y que el presente Código se refiere
solamente a un aspecto de dichas medidas;
Considerando que los fabricantes y
los distribuidores de sucedáneos de la leche materna desempeñan
un papel importante y constructivo en relación con la
alimentación del lactante, así como en la promoción del
objetivo del presente Código y en su correcta aplicación;
Afirmando que los gobiernos están
llamados, habida cuenta de sus estructuras sociales y
legislativas y de sus objetivos de desarrollo general,
a emprender la acción necesaria para dar efecto al presente
Código, en particular mediante la promulgación de disposiciones
legislativas y de reglamentos o la adopción de otras medidas
apropiadas;
Estimando que, en función de las consideraciones
precedentes y habida cuenta de la vulnerabilidad de los
lactantes en los primeros meses de vida, así como de los
riesgos que presentan las prácticas inadecuadas de alimentación,
incluido el uso innecesario e incorrecto de los sucedáneos
de la leche materna, la comercialización de dichos sucedáneos
requiere un tratamiento especial que hace inadecuadas
en el caso de esos productos las prácticas habituales
de comercialización;
EN CONSECUENCIA:
Los Estados Miembros convienen por
el presente documento en los artículos siguientes, que
se recomiendan en tanto que base para la acción.
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Artículo 1. Objetivo del Código
El objetivo del presente Código es
contribuir a proporcionar a los lactantes una nutrición
segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia
natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos
de la leche materna, cuando éstos sean necesarios, sobre
la base de una información adecuada y mediante métodos
apropiados de comercialización y distribución.
Artículo 2. Alcance del Código
El Código se aplica a la comercialización
y prácticas con ésta relacionadas de los siguientes productos:
sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones
para lactantes; otros productos de origen lácteo, alimentos
y bebidas, incluidos los alimentos complementarios administrados
con biberón, cuando están comercializados o cuando de
otro modo se indique que pueden emplearse, con o sin modificación,
para sustituir parcial o totalmente a la leche materna;
los biberones y tetinas. Se aplica asimismo a la calidad
y disponibilidad de los productos antedichos y a la información
relacionada con su utilización.
Artículo 3. Definiciones
A efectos del presente Código,
se entiende por:
« Agente de salud »: toda persona,
profesional o no profesional, incluidos los agentes voluntarios,
no remunerados, que trabaje en un servicio que dependa
de un sistema de atención de salud.
« Alimento complementario»:
todo alimento, manufacturado o preparado localmente que
convenga como complemento de la leche materna o de las
preparaciones para lactantes cuando aquélla o éstas resulten
insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales
del lactante. Ese tipo de alimento se suele llamar también
«alimento de destete» o «suplemento de la leche materna».
« Comercialización »: las actividades
de promoción, distribución, venta, publicidad, relaciones
públicas y servicios de información relativas a un producto.
« Distribuidor »: una persona,
una sociedad o cualquier otra entidad que, en el sector
público o privado, se dedique (directa o indirectamente)
a la comercialización, al por mayor o al detalle, de algunos
de los productos comprendidos en las disposiciones del
presente Código. Un «distribuidor primario» es un agente
de ventas, representante, distribuidor nacional o corredor
de un fabricante.
«Envase»: toda forma de embalaje
de los productos para su venta al detalle por unidades
normales, incluido el envoltorio.
« Etiqueta »: todo marbete,
marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita,
impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco
o fijada sobre un envase de cualquiera de los productos
comprendidos en el presente Código.
« Fabricante »: toda empresa
u otra entidad del sector público o privado que se dedique
al negocio o desempeñe la función (directamente o por
conducto de un agente o de una entidad controlados por
ella o a ella vinculados en virtud de un contrato) de
fabricar alguno de los productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código.
« Muestras »: las unidades
o pequeñas cantidades de un producto que se facilitan
gratuitamente.
« Personal de comercialización
»: toda persona cuyas funciones incluyen la comercialización
de uno o varios productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código.
« Preparación para lactantes »:
todo sucedáneo de la leche materna preparado industrialmente,
de conformidad con las normas aplicables del Codex Alimentarius,
para satisfacer las necesidades nutricionales normales
de los lactantes hasta la edad de 4 a 6 meses y adaptado
a sus características fisiológicas; esos alimentos también
pueden ser preparados en el hogar, en cuyo caso se designan
como tales.
« Sistema de atención de salud
»: el conjunto de instituciones u organizaciones gubernamentales,
no gubernamentales o privadas que, directa o indirectamente,
se ocupan de la salud de las madres, de los lactantes
y de las mujeres embarazadas, así como las guarderías
o instituciones de puericultura. El sistema incluye también
al personal de salud que ejerce privadamente. En cambio,
no se incluyen, a los efectos del presente Código, las
farmacias y otros establecimientos de venta.
« Sucedáneo de la leche materna
»: todo alimento comercializado o de otro modo presentado
como sustitutivo parcial o total de la leche materna,
sea o no adecuado para ese fin.
« Suministros »: las cantidades
de un producto facilitadas para su utilización durante
un periodo prolongado, gratuitamente o a bajo precio,
incluidas las que se proporcionan, por ejemplo, a familias
menesterosas.
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Artículo 4. Información y educación
4.1 Los gobiernos
deben asumir la responsabilidad de garantizar que se facilita
a las familias y a las personas relacionadas con el sector
de la nutrición de los lactantes y los niños de corta
edad una información objetiva y coherente. Esa responsabilidad
debe abarcar sea la planificación, la distribución, la
concepción y la difusión de la información, sea el control
de esas actividades.
Los materiales informativos
y educativos, impresos, auditivos o visuales, relacionados
con la alimentación de los lactantes y destinados a las
mujeres embarazadas y a las madres de lactantes y niños
de corta edad, deben incluir datos claramente presentados
sobre todos y cada uno de los siguientes extremos:
- ventajas y superioridad de la lactancia
natural;
- nutrición materna y preparación
para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta;
- efectos negativos que ejerce sobre
la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación
con biberón
- dificultad de volver sobre la decisión
de no amamantar al niño y
- uso correcto, cuando sea necesario,
de preparaciones para lactantes fabricadas industrialmente
o hechas en casa.
Cuando dichos materiales contienen información acerca
del empleo de preparaciones para lactantes, deben señalar
las correspondientes repercusiones sociales y financieras,
los riesgos que presentan para la salud los alimentos
o los métodos de alimentación inadecuados y, sobre todo,
los riesgos que presenta para la salud el uso innecesario
o incorrecto de preparaciones para lactantes y otros sucedáneos
de la leche materna. Con ese material no deben utilizarse
imágenes o textos que puedan idealizar el uso de sucedáneos
de la leche materna.
4.3 Los fabricantes
o los distribuidores sólo podrán hacer donativos de equipo
o de materiales informativos o educativos a petición y
con la autorización escrita de la autoridad gubernamental
competente o ateniéndose a las orientaciones que los gobiernos
hayan dado con esa finalidad. Ese equipo o esos materiales
pueden llevar el nombre o el símbolo de la empresa donante,
pero no deben referirse a ninguno de los productos comerciales
comprendidos en las disposiciones del presente Código
y sólo se deben distribuir por conducto del sistema de
atención de salud.
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Artículo 5. El público en
general y las madres
5.1 No deben ser objeto de publicidad
ni de ninguna otra forma de promoción destinada al público
en general los productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código.
5.2 Los fabricantes
y los distribuidores no deben facilitar, directa o indirectamente,
a las mujeres embarazadas, a las madres o a los miembros
de sus familias, muestras de los productos comprendidos
en las disposiciones del presente Código.
5.3 De conformidad
con los párrafos 5.1 y 5.2 no debe haber publicidad en
los puntos de venta, ni distribución de muestras ni cualquier
otro mecanismo de promoción que pueda contribuir a que
los productos comprendidos en las disposiciones del presente
Código se vendan al consumidor directamente y al por menor,
como serían las presentaciones especiales, los cupones
de descuento, las primas, las ventas especiales, la oferta
de artículos de reclamo, las ventas vinculadas, etc. La
presente disposición no debe restringir el establecimiento
de políticas y prácticas de precios destinadas a facilitar
productos a bajo coste y a largo plazo.
5.4 Los fabricantes
y distribuidores no deben distribuir a las mujeres embarazadas
o a las madres de lactantes y niños de corta edad obsequios
de artículos o utensilios que puedan fomentar la utilización
de sucedáneos de la leche materna o la alimentación con
biberón.
5.5 El personal de
comercialización no debe tratar de tener, a título profesional,
ningún contacto, directo o indirecto, con las mujeres
embarazadas o con las madres de lactantes y niños de corta
edad.
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Artículo 6. Sistemas de atención de salud
6.1 Las autoridades
de salud de los Estados Miembros deben tomar las medidas
apropiadas para estimular y proteger la lactancia natural
y promover la aplicación de los principios del presente
Código, y deben facilitar la información y las orientaciones
apropiadas a los agentes de salud por cuanto respecta
a las obligaciones de éstos, con inclusión de las informaciones
especificadas en el Artículo 4.2.
6.2 Ninguna instalación
de un sistema de atención de salud debe utilizarse para
la promoción de preparaciones para lactantes u otros productos
comprendidos en las disposiciones del presente Código.
Dichas disposiciones no excluyen, sin embargo, la difusión
de informaciones a los profesionales de la salud, según
lo previsto en el Artículo 7.2.
6.3 Las instalaciones
de los sistemas de atención de salud no deben utilizarse
para exponer productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código o para instalar placartes o carteles
relacionados con dichos productos, ni para distribuir
materiales facilitados por un fabricante o un distribuidor,
a excepción de los previstos en el Artículo 4.3
6.4 No debe permitirse
en el sistema de atención de salud el empleo de «representantes
de servicios profesionales», de «enfermeras de maternidad»
o personal análogo, facilitado o remunerado por los fabricantes
o los distribuidores.
6.5 Sólo los agentes
de salud o, en caso necesario, otros agentes de la comunidad,
podrán hacer demostraciones sobre alimentación con preparaciones
para lactantes, fabricadas industrialmente o hechas en
casa, y únicamente a las madres, o a los miembros de la
familia que necesiten utilizarlas; la información facilitada
debe incluir una clara explicación de los riesgos que
puede acarrear una utilización incorrecta.
6.6 Pueden hacerse
a instituciones u organizaciones donativos o ventas a
precio reducido de suministros de preparaciones para lactantes
o de otros productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código, sea para su uso en la institución
de que se trate o para su distribución en el exterior.
Tales suministros sólo se deben utilizar o distribuir
con destino a lactantes que deben ser alimentados con
sucedáneos de la leche materna. Si dichos suministros
se distribuyen para su uso fuera de la institución que
los recibe, la distribución solamente debe ser hecha por
las instituciones u organizaciones interesadas. Esos donativos
o ventas a precio reducido no deben ser utilizados por
los fabricantes o los distribuidores como un medio de
promoción comercial.
6.7 Cuando los donativos
de suministros de preparaciones para lactantes o de otros
productos comprendidos en las disposiciones del presente
Código se distribuyan fuera de una institución, la institución
o la organización interesada debe adoptar las disposiciones
necesarias para garantizar que los suministros podrán
continuar durante todo el tiempo que los lactantes los
necesiten. Los donantes, igual que las instituciones u
organizaciones interesadas, deben tener presente esa responsabilidad.
6.8 El equipo y los
materiales donados a un sistema de atención de salud,
además de los que se mencionan en el párrafo 4.3, pueden
llevar el nombre o símbolo de una empresa, pero no deben
referirse a ningún producto comercial comprendido en las
disposiciones del presente Código.
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Artículo 7. Agentes de salud
7.1 Los agentes de
salud deben estimular y proteger la lactancia natural,
y los que se ocupen particularmente de la nutrición de
la madre y del lactante deben familiarizarse con las obligaciones
que les incumben en virtud del presente Código, incluida
la información especificada en el Artículo 4.2.
7.2 La información
facilitada por los fabricantes y los distribuidores a
los profesionales de la salud acerca de los productos
comprendidos en las disposiciones del presente Código
debe limitarse a datos científicos y objetivos y no llevará
implícita ni suscitará la creencia de que la alimentación
con biberón es equivalente o superior a la lactancia natural.
Dicha información debe incluir asimismo los datos especificados
en el
Artículo 4.2.
7.3 Los fabricantes
o los distribuidores no deben ofrecer, con el fin de promover
los productos comprendidos en las disposiciones del presente
Código, incentivos financieros o materiales a los agentes
de la salud o a los miembros de sus familias ni dichos
incentivos deben ser aceptados por los agentes de salud
o los miembros de sus familias.
7.4 No deben facilitarse
a los agentes de salud muestras de preparaciones para
lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código, ni materiales o utensilios que sirvan
para su preparación o empleo, salvo cuando sea necesario
con fines profesionales de evaluación o de investigación
a nivel institucional. Los agentes de salud no deben dar
muestras de preparaciones para lactantes a las mujeres
embarazadas, a las madres de lactantes y niños de corta
edad o a los miembros de sus familias.
7.5 Los fabricantes
y distribuidores de los productos comprendidos en las
disposiciones del presente Código deben declarar a la
institución a la que pertenezca un agente de salud beneficiario
toda contribución hecha a éste o en su favor para financiar
becas, viajes de estudio, subvenciones para la investigación,
gastos de asistencia a conferencias profesionales y demás
actividades de esa índole. El beneficiario debe hacer
una declaración análoga.
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Artículo 8. Empleados de los
fabricantes y de los distribuidores
8.1 En los sistemas que aplican incentivos de
ventas para el personal de comercialización, el volumen
de ventas de los productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código no debe incluirse en el cómputo de
las gratificaciones ni deben establecerse cuotas específicas
para la venta de dichos productos. Ello no debe interpretarse
como un impedimento para el pago de gratificaciones basadas
en el conjunto de las ventas efectuadas por una empresa
de otros productos que ésta comercialice.
8.2 El personal empleado
en la comercialización de productos comprendidos en las
disposiciones del presente Código no debe, en el ejercicio
de su profesión, desempeñar funciones educativas en relación
con las mujeres embarazadas o las madres de lactantes
y niños de corta edad. Ello no debe interpretarse como
un impedimento para que dicho personal sea utilizado en
otras funciones por el sistema de atención de salud, a
petición y con la aprobación escrita de la autoridad competente
del gobierno interesado.
Artículo 9. Etiquetado
9.1 Las etiquetas
deben concebirse para facilitar toda la información indispensable
acerca del uso adecuado del producto y de modo que no
induzcan a desistir de la lactancia natural.
9.2 Los fabricantes
y distribuidores de las preparaciones para lactantes deben
velar por que se imprima en cada envase o un una etiqueta
que no pueda despegarse fácilmente del mismo una inscripción
clara, visible y de lectura y comprensión fáciles, en
el idioma apropiado, que incluya todos los puntos siguientes:
- las palabras «Aviso importante»
o su equivalente;
- una afirmación de la superioridad
de la lactancia natural;
- una indicación en la que conste
que el producto sólo debe utilizarse si un agente
de salud lo considera necesario y previo asesoramiento
de éste acerca del modo apropiado de empleo;
- instrucciones para la preparación
apropiada con indicación de los riesgos que una preparación
inapropiado puede acarrear para la salud.
Ni el envase ni la etiqueta deben
llevar imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos
que puedan idealizar la utilización de las preparaciones
para lactantes. Sin embargo, pueden presentar indicaciones
gráficas que faciliten la identificación del producto
como un sucedáneo de la leche materna y sirvan para ilustrar
los métodos de preparación. No deben utilizarse términos
como «humanizado», «maternalizado» o términos análogos.
Pueden incluirse prospectos con información suplementaria
acerca del producto y su empleo adecuado, a reserva de
las condiciones antedichas, en cada paquete o unidad vendidos
al por menor. Cuando las etiquetas contienen instrucciones
para modificar un producto y convertirlo en una preparación
para lactantes, son aplicables las disposiciones precedentes.
9.3 Los productos
alimentarlos comprendidos en las disposiciones del presente
Código y comercializados para la alimentación de lactantes,
que no reúnan todos los requisitos de una preparación
para lactantes, pero que puedan ser modificados a ese
efecto, deben llevar en el marbete un aviso en el que
conste que el producto no modificado no debe ser la única
fuente de alimentación de un lactante. Puesto que la leche
condensada azucarada no es adecuada para la alimentación
de los lactantes ni debe utilizarse como principal ingrediente
en las preparaciones destinadas a éstos, las etiquetas
correspondientes no deben contener indicaciones que puedan
interpretarse como instrucciones acerca de la manera de
modificar dicho producto con tal fin.
9.4 La etiqueta de
los productos alimentarlos comprendidos en las disposiciones
del presente Código debe indicar todos y cada uno de los
extremos siguientes:
a) los ingredientes utilizados;
b) la composición/análisis del producto;
c) las condiciones requeridas para su almacenamiento y
d) el número de serie y la fecha límite para el consumo
del producto, habida cuenta de las condiciones climatológicas
y de almacenamiento en el país de que se trate.
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Artículo 10. Calidad
10.1 La calidad
de los productos es un elemento esencial de la protección
de la salud de los lactantes y, por consiguiente, debe
ser de un nivel manifiestamente elevado.
10.2 Los productos
alimentarlos comprendidos en las disposiciones del presente
Código y destinados a la venta o a cualquier otra forma
de distribución deben satisfacer las normas aplicables
recomendadas por la Comisión¿)n del Codex Alimentarius
y las disposiciones del Codex recogidas en el Código de
Prácticas de Higiene para los Aumentos de los Lactantes
y los Niños.
Artículo 11. Aplicación y vigilancia
11.1 Los gobiernos
deben adoptar, habida cuenta de sus estructuras sociales
y legislativas, las medidas oportunas para dar efecto
a los principios y al objetivo del presente Código, incluida
la adopción de leyes y reglamentos nacionales u otras
medidas pertinentes. A ese efecto, los gobiernos deben
procurar obtener, cuando sea necesario, el concurso de
la OMS, del UNICEF y de otros organismos del sistema de
las Naciones Unidas. Las políticas y las medidas nacionales,
en particular las leyes y los reglamentos, que se adopten
para dar efecto a los principios y al objetivo del presente
Código, deben hacerse públicas y deben aplicarse sobre
idénticas bases a cuantos participen en la fabricación
y la comercialización de productos comprendidos en las
disposiciones del presente Código.
11.2 La vigilancia
de la aplicación del presente Código corresponde a los
gobiernos actuando tanto individualmente como colectivamente
por conducto de la Organización Mundial de la Salud, a
tenor de lo previsto en los párrafos 11.6 y 11.7. Los
fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos
en las disposiciones del presente Código, así como las
organizaciones no gubernamentales, los grupos de profesionales
y las asociaciones de consumidores apropiados deben colaborar
con los gobiernos con ese fin.
11.3 Independientemente
de cualquier otra medida adoptada para la aplicación del
presente Código, los fabricantes y los distribuidores
de productos comprendidos en las disposiciones del mismo
deben considerarse obligados a vigilar sus prácticas de
comercialización de conformidad con los principios y el
objetivo del presente Código y a adoptar medidas para
asegurar que su conducta en todos los planos resulte conforme
a dichos principios y objetivo.
11.4 Las organizaciones
no gubernamentales, los grupos profesionales, las instituciones
y los individuos interesados deben considerarse obligados
a señalar a la atención de los fabricantes o distribuidores
las actividades que sean incompatibles con los principios
y el objetivo del presente Código, con el fin de que puedan
adaptarse las medidas oportunas. Debe informarse igualmente
a la autoridad gubernamental competente.
11.5 Los fabricantes
y distribuidores primarios de productos comprendidos en
las disposiciones del presente Código deben informar a
todos los miembros de su personal de comercialización
acerca de las disposiciones del Código y de las responsabilidades
que les incumben en consecuencia.
11.6 De conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Constitución
de la Organización Mundial de la Salud, los Estados Miembros
informarán anualmente al Director General acerca de las
medidas adoptadas para dar efecto a los principios y al
objetivo del presente Código.
11.7 El Director
General informará todos los años pares a la Asamblea Mundial
de la Salud acerca de la situación en lo que se refiere
a la aplicación de las disposiciones des Código; y prestará
asistencia técnica, a los Estados Miembros que la soliciten,
para la preparación de leyes o reglamentos nacionales
o para la adopción de otras medidas apropiadas para la
aplicación y la promoción de los principios y el objetivo
del presente Código.
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